Paula Espinar VerdugoGraduada en Criminología y Seguridad por la Universidad de Cádiz, cuenta además con un máster en Violencia Criminal: Características, Prevención y Tratamiento, también impartido por la misma universidad. Actualmente está cursando otro máster en Crisis and Security Management, con especialidad en Cybersecurity Governance, en la Universidad de Leiden, en los Países Bajos. Su principal interés en la actualidad es la ciberseguridad, aunque su curiosidad la impulsa constantemente a aprender lo máximo posible sobre el mundo de la criminalidad, expandiendo sus horizontes hacia otras ramas.


1. Introducción

La mediación en España no es una técnica permitida en los casos de violencia de género. Dicho impedimento se encuentra redactado en la LO 1/2004. Esta prohibición ha llevado a varios autores a debatir sobre el acierto de esta decisión, así como a exponer los beneficios y dificultades que puede conllevar la resolución de este tipo de delito con una herramienta restaurativa.

Este caso es curioso puesto que en el mundo nos podemos encontrar con otros países en el que se puede hacer y se hace uso de esta técnica restaurativa para este tipo de delitos y parecen obtener resultados satisfactorios.

En este artículo se abordarán diversos temas como el concepto de violencia de género, el concepto de Justicia Restaurativa (haciendo especial hincapié en mediación) y como se puede hacer uso de la mediación penal en casos de violencia de género y qué beneficios e inconvenientes nos podemos encontrar. Se finalizará este exposición de información con una especial mención al papel del criminólogo en la Justicia Restaurativa.

2. Ideas clave

Evolución en los conceptos de violencia de género y Justicia Restaurativa. Se ha podido observar un cambio significante en el concepto de violencia de género, principalmente en sus salida del ámbito privado y su reconocimiento como problema social, y la ampliación de los tipos de violencia de género.
La Justicia Restaurativa también ha experimentado una modificación acorde con su adaptación a los sistemas de justicia actuales.

Prohibición de la mediación en violencia de género. En España la mediación está prohibida en casos de violencia de género, lo que se puede considerar como una invisibilización de la víctima y sus deseos, así como una subestimación de la capacidad de la mujer de enfrentarse a este proceso, incrementando su papel como víctima. A pesar de que no en todos lo casos se podría realizar la mediación, ésta podría ofrecer la flexibilidad de poder decidir si proceder o no según los deseos de ambas partes, permitiéndole a la víctima tener más control sobre el proceso. No obstante, esta restricción no ha sido debatida, de forma que las posibilidades de solución de este tipo de conflictos han sido reducidas drásticamente, impidiendo de esta forma que se resuelva el caso de forma más pacífica y sin poder ofrecerles a las partes la posibilidad de mostrar sus sentimientos y superar lo sucedido llegando a un acuerdo.

Beneficios derivados. Muchos son los beneficios que se pueden obtener de la mediación en estos casos, entre ellos, la reparación económica y moral de la víctima. Sin embargo, su alcance restaurador puede ser mucho más extenso. En estos casos, la persona afectada puede recuperarse más rápido y posiblemente por completo. Además, se puede trabajar con ella para que recupere el poder y control que perdió durante la relación para poder enfrentarse al agresor. Con esto se consigue un empoderamiento de la mujer. Además se puede evitar la victimización secundaria puesto que se evita un cuestionamiento continuo sobre la denuncia y el testimonio, y la necesidad de contar lo ocurrido se reduciría. Por último, se podría conseguir la desvictimización, es decir, la víctima dejaría de sentirse como tal y podría pasar página, hecho que impulsa su empoderamiento.

La Criminología en la Justicia Restaurativa. El criminólogo puede ser una gran adición al equipo técnico encargado de llevar a cabo la mediación puesto que este experto puede aportar nuevas perspectivas a la Justicia Restaurativa para así alcanzar los objetivos fijados.

2.1. Key Ideas

Evolution in the concepts of gender violence and Restorative Justice. A significant change has been observed in the concept of gender violence, mainly in its departure from the private sphere and its recognition as a social problem, and the expansion of the types of gender violence.
Restorative Justice has also undergone a modification in accordance with its adaptation to current justice systems.

Prohibition of mediation in gender violence. In Spain, mediation is prohibited in cases of gender violence, which can be considered as an invisibility of the victim and her wishes, as well as an underestimation of the woman’s ability to face this process, increasing her role as a victim.
Although mediation could not be carried out in all cases, it could offer the flexibility of being able to decide whether or not to proceed according to the wishes of both parties, allowing the victim to have more control over the process.
However, this restriction has not been debated, so the possibilities of resolving this type of conflict have been drastically reduced, thus preventing the case from being resolved in a more peaceful way and without being able to offer the parties the opportunity to show their feelings and overcome what happened by reaching an agreement.

Derived benefits. There are many benefits that can be obtained from mediation in these cases, including economic and moral compensation for the victim. However, its restorative scope can be much more extensive. In these cases, the affected person can recover more quickly and possibly completely. In addition, work can be done with her to regain the power and control she lost during the relationship in order to confront the aggressor. This achieves empowerment of the woman. In addition, secondary victimization can be avoided since continuous questioning about the complaint and testimony is avoided, and the need to tell what happened would be reduced. Finally, devictimization could be achieved, that is, the victim would stop feeling like one and could turn the page, a fact that encourages her empowerment.

Criminology in Restorative Justice. A criminologist can be a great addition to the technical team in charge of carrying out the mediation, as this expert can bring new perspectives to Restorative Justice in order to achieve the set objectives.

3. Violencia de género

La violencia de género en un principio se consideraba que pertenecí al ámbito privado puesto que se daba en el seno de las relaciones afectivas entre parejas. No obstante, con el tiempo, ha salido del círculo privado para convetirse en un problema de ámbito público.

El concepto de violencia de género ha ido evolucionado con el paso del tiempo. Para poder observar esta evolución con claridad se debe atender a las normas legales que regulan el concepto. Una vez hecho esto, podemos entender este acto delictivo como aquellos actos violentos sean de la naturaleza que sean y ocurridos en cualquier ámbito dirigidos a las mujeres por considerarlas inferiores por el hecho de ser mujer. El concepto ha demostrado su dinamismo con una evolución a lo largo del tiempo, ampliándose y abarcando todo crimen cometido contra las mujeres. No obstante la definición reconocida por la LO 1/2004 ha quedado desfasada, no solo por la percepción de lo que se considera violencia de género sino también por todos los cambios en los tipos y los ámbitos en los que se puede dar.

Existen muchos tipos de violencia de género. Las cuatro tipologías más tratadas en la literatura consultada son: la violencia física, psicológica, económica y sexual.

4. Justicia Restaurativa

La Justicia Restaurativa ha sido identificada de diversas formas, consiguiendo así, que no exista una definición oficialmente declarada como definitiva de este concepto.

Para empezar, se debe entender que el origen de la Justicia Restaurativa es antropológico, debiéndose remontar su génesis a las poblaciones indígenas. Estas transmitieron sus modos restaurativos de resolución de conflictos. Con el paso de tiempo, la Justicia Restaurativa ha ido adaptándose a los sistemas y necesidades actuales.

En cuanto a su definición, se puede decir que la Justicia Restaurativa es un proceso por el que, de forma voluntaria, las partes que han estado involucradas en un altercado, pueden dialogar libremente, a veces con ayuda de un tercero y/o con la participación de la comunidad y otras personas involucradas (policía, familia, abogados, …) con la finalidad de llegar a un acuerdo y a la reconciliación y a la reparación del daño causado. Para poder llevar a cabo este procedimiento, las partes han tenido que recibir toda la información relativa al proceso, incluyendo sus consecuencias y los posibles desenlaces (Directiva 2012/29/UE). Además, deben haber estado preparadas por parte de profesionales para ser capaces de llevar a cabo el proceso evitando así conseguir un resultado contrario al esperado.

Este tipo de justicia no se centra en su totalidad en la comisión del delito, se centra en el daño que se le ha causado a la víctima o víctimas, familia o comunidad y en sus necesidades, entre ellas, las financieras, físicas, emocionales y sociales. Vemos aquí la diferencia con el sistema de justicia penal que solo se centra en la ruptura de la norma penal.

En este caso, si la aplicamos como un complemento, por una parte se resolverían las necesidades económicas que la víctima pueda tener, y por otra las carencias morales y sociales. La unión y coordinación entre la Justicia Restaurativa y la justicia penal ordinaria puede ofrecer un servicio completo tanto para la víctima como para el victimario, de tal forma que ambas partes puedan tener una solución al problema que cumpla todos los requisitos de restauración que el caso exija. Con esto se puede dar apoyo a la reinserción de la víctima, puesto que puede ayudar a superar el trauma sufrido, y al victimario, ayudando a hacerle entender que lo que ha sucedido viola los derechos fundamentales de la víctima y que debe de orientar su vida dentro del marco legal.

5. Mediación penal como herramienta complementaria de resolución de la violencia de género.

Este punto aborda la mediación penal como una posible herramienta para complementar la resolución de casos de violencia de género, a pesar de que actualmente está prohibida en España. Además, se expondrán brevemente las modalidades de mediación penal que existen y su regulación.

5.1. Definición y modalidades de la mediación penal

La mediación penal se puede definir como un proceso en el que la víctima y el agresor entablan una conversación sobre el conflicto entre ellos para llegar a un acuerdo sobre su resolución. Este proceso es dirigido por una tercera persona, conocida como mediador.

Dentro de la mediación podemos encontrar diferentes tipos según los elementos que se tengan en cuenta. Según Varona Martínez (2018) se puede atender: al tipo de interacción (directa o indirecta), el número de mediadores (mediación o co-mediación) y el número de participantes (mediación grupal). También existe la mediación comunitaria, que tiene una finalidad preventiva.

5.2. Regulación de la mediación penal en España

La Justicia Restaurativa no tiene una regulación concreta en España, por tanto, la mediación se encuentra en la misma situación. Además, es muy común que el término de la mediación se use como sinónimo para Justicia Restaurativa, por lo que en muchos casos se hace uso de los mismos textos legales para conocer su regulación.

De entre todos ellos, la Directiva 2012/29/UE parece ser el documento legal que más influencia ha tenido en la progresión de la Justicia Restaurativa a nivel comunitario. Su artículo 12 al completo se dedica a la Justicia Restaurativa.

Centrándonos ya en el caso de España, la Justicia Restaurativa es una herramienta desconocida por muchos. El sentimiento punitivista del pueblo español hace complicada su implementación. A pesar de esto, existen algunas normas que han abierto un paso a las técnicas restaurativas, como el CP, la LECrim, la LO 5/2000, el Estatuto de la víctima y el RD 1109/2015.

El CP considera ciertas circunstancias con las que el juez o el tribunal pueda tomar una decisión de resolución. Entre ellas, la reparación que se puede conseguir con la mediación y el acuerdo al que se puede llegar con esa misma técnica.

La LO 5/2000, por su parte permite el sobreseimiento del expediente del menor en caso de conciliación o reparación en delitos menos graves o faltas. En casos de violencia de género, esta se puede dar si la víctima lo solicita y el menor realiza una medida de educación sexual e igualdad.

En cuanto al Estatuto de la Víctima, en su art. 15 se explican los servicios de Justicia Restaurativa. En este artículo se expresa que las víctimas pueden acceder a la vía restaurativa para obtener una reparación material y moral y, siempre y cuando se cumplan unos requisitos. Dichos requisitos coinciden con las condiciones que se impusieron en la Directiva 2012/29/UE.

Por último, la LO 1/2004, hace alusión a la Justicia Restaurativa en el momento en que modifica la LOPJ añadiéndole un artículo 87 ter apartado quinto declarando la mediación como vedada en casos de violencia de género.

A pesar de esta falta de regulación, sí que existe una guía, la Guía para la práctica de la Mediación Intrajudicial del CGPJ. En este documento podemos encontrar el protocolo de mediación que nos explica, entre muchas cuestiones, la forma de implantación, las etapas del proceso judicial en los que se puede derivar a la mediación, las garantías y el marco legislativo.

Finalmente, en lo relativo a su situación actual, se debe decir que ha habido una cantidad escasa de capital destinado a implantar y promover medidas restaurativas y mucho menos en casos de violencia de género a sabiendas de que existe un movimiento ideológico que está a favor de resolver los conflictos por medio de la reparación y la compensación.

5.3. Las partes en la mediación penal

Teniendo en cuenta las definiciones que se han ofrecido de la mediación penal, podemos entender que las partes que participan en este proceso son: la víctima, el infractor y el mediador o mediadores, es decir, la tercera parte imparcial. Empezando por esa tercera parte, Zafra Espinosa de los Monteros (2014) nos explica que la persona mediadora es la encargada de acercar a ambas partes para que expresen sus intereses y posiciones ante el conflicto.

Al margen de las partes ya comentadas, existen otras modalidades de mediación en las que pueden intervenir familiares y los abogados de la víctima y el victimario. Las familias puede intervenir como apoyo a la víctima en caso de que lo necesite. Por otra parte, los abogados participan en el momento en el que aconsejan a la víctima y al victimario de los beneficios de la Justicia Restaurativa y de los derechos que tienen. La intervención de los familiares debe ser evaluada previamente, pues pueden tener un mayor deseo de castigo. Los abogados pueden contribuir a la búsqueda de un beneficio material, lo cual puede ser un inconveniente.

No obstante, ambas figuras ofrecen grandes beneficios si están presentes, como el apoyo moral por parte de las familias o la ayuda a entender mejor el alcance de los términos del acuerdo por parte del abogado.

5.4. Procedimiento de la mediación penal

Grosso modo, el procedimiento de la mediación penal se puede describir de esta forma: para poder llevar a cabo esta técnica, primero se debe tener conocimiento sobre el problema. Una vez que se consigue esto, se pone en contacto con las partes y se valora si es posible realizar la mediación. Si se consigue un resultado positivo, se hace una entrevista a las partes y se analizan para recopilar información sobre el suceso, la actitud que se tiene al respecto y las soluciones que se le puede dar. Terminada esta fase, se propone el encuentro y, si se decide proseguir, se completa el encuentro. Si se ha llegado a un acuerdo, se firma dicho acuerdo con su posterior seguimiento.

5.5. La mediación penal como forma de resolución en casos de violencia de género

Existe actualmente un sentimiento punitivista en la sociedad que nos hace plantearnos la idea de si permitir la mediación en casos de violencia de género es una pensamiento sensato o no. A esta duda se le debe sumar que en España, la víctima no es escuchada, no tiene un papel principal en el caso. por lo que nos vemos en un escenario en el que la víctima no es protagonista pero tampoco se le da opción a serlo. Zafra Espinosa de los Monteros (2014) nos explica que se ha supuesto que la mujer, al haber estado sometido a tanta violencia, se encuentra indispuesta para denunciar o para llevar cualquier proceso que pueda perjudicar su entorno como puede ser la mediación o cualquier herramienta restaurativa.

Con todo esto es necesario que se valoren los beneficios y los inconvenientes de llevar a cabo la mediación penal en un contexto tan controvertido como puede ser la clase de violencia que se está analizando.

Según Guardiola Lago (2014, pág 317) esta prohibición simplemente evidencia que el legislador “desconoce que la justicia restaurativa parte de una lógica distinta” pues para poder celebrar el acto se debe tener en cuenta las características de cada caso. Se quiere decir con esta afirmación que ante la duda de si realizar la mediación en casos de violencia de género primero se debe estudiar las condiciones del caso en concreto y proceder según el resultado que se obtenga. Se deduce por tanto que no en todos los casos de este tipo se podría realizar la mediación pero esta flexibilidad permite decidir si proceder o no según las circunstancias. Esta valoración es algo que permite la Justicia Restaurativa a diferencia de la justicia penal ordinaria, puesto que antes de seguir adelante, el mediador tiene que reunirse con las partes y hacer entrevistas individuales para evaluar si es viable o no.

Siguiendo con la línea de la viabilidad, Varela Gómez (2014) nos aconseja que transcurra cierto tiempo entre las agresiones y el reencuentro en casos de delitos graves para poder llevar a cabo la mediación en el caso de que se pueda realizar. Además, evidencia la necesidad de una mayor preparación por parte del mediador encargado del caso.

Guardiola Lago (2014), nos explica que “la viabilidad de una proceso restaurativo no depende de la mayor o menor gravedad del delito sino de los efectos que este provoca a la víctima del delito” (pág 322). Uno de estos efectos puede ser el desequilibrio de poderes. No obstante, esto se puede reducir, e incluso, eliminar con asistencia psicosocial.

Por útlimo, la mediación también se traduciría de forma favorable en aquellos casos en los que existen menores implicados. Zafra Espinosa de los Monteros (2014) nos explica que la mediación no solo es aconsejable en aquellos casos en los que la pareja quiere retomar la relación sino también en aquellos en los que las partes tengan hijos, puntualizando que los actos violentos no hayan sido graves.

5.6. Beneficios de la mediación penal como herramienta de intervención: la víctima de violencia de género

Pese a que una de las finalidades principales de la mediación es la reparación económica y moral de la víctima, su alcance restaurador puede ser mucho más extenso.

La atención que se le puede dar a las circunstancias del caso, a las del victimario y a las de la víctima, puede hacer que la persona afectada consiga recuperarse más rápido y posiblemente por completo del suceso ocurrido y el posible trauma que se derive. Es por eso, que para tener en cuenta la mediación penal como una herramienta de ayuda a la víctima, primero se debe estudiar en qué situación se encuentra.

En primer lugar, se debe hacer alusión a que la víctima en los casos de violencia de género suele estar sometida a un círculo de agresiones y sometimiento. Esta situación ocasiona que las mujeres acumulen ciertas emociones como la culpa, la vergüenza, el miedo o la inseguridad y que se derive en un síndrome de estrés postraumático.

En estos contextos la víctima se encuentra en una posición inferior al agresor. Se trata de un caso de desequilibrio de poderes a favor del agresor. Teniendo en cuenta esta situación, es necesario que a la víctima se le ayude a recobrar su poder para enfrentarse a la persona que le ha causado tanto daño y así que se abra la posibilidad de celebrar el encuentro. De esta forma, se puede entender que la mediación puede conseguir un empoderamiento de la mujer y una mejora en su recuperación, puesto que se le darían las herramientas necesarias para fortalecerse de nuevo y poder enfrentarse al agresor.

Además, tiene otros beneficios como puede ser la disminución de la victimización secundaria y aumentarías las posibilidades de que se consiga la desvictimización.

6. El equipo técnico: especial referencia al criminólogo

La Criminología es una ciencia multidisciplinar que abarca un gran número de objetos de estudio, entre ellos, el delincuente, la víctima, las circunstancias en las que se da la delincuencia y la respuesta formal que se le da a ésta. Su conocimiento se puede utilizar para establecer mecanismos de reparación ante los daños producidos por el fenómeno criminal así como establecer las mejores vías para reeducar y reinsertar al delincuente en la sociedad evitando así la reincidencia. Además, permite ofrecer una asistencia a las víctimas que minimice las consecuencias derivadas del delito.

Teniendo esto en cuenta, se puede llegar a la conclusión clara de que la Criminología puede ayudar enormemente a cumplir los objetivos que persigue la Justicia Restaurativa. Se puede explorar desde un punto de vista diferente la esencia en sí de la Justicia Restaurativa, las formas en las que se expresa, los ámbitos en los que se lleva a cabo y las consecuencias que derivan de ella.

7. Conclusiones y propuestas

La violencia de género ha pasado a ser reconocida como un problema social, habiendo dejado atrás su privacidad. Junto con este cambio de visión, ha habido una evolución conceptual probada en la introducción de nuevas tipologías y en la descripción del fenómeno en sí. A pesar de estos esfuerzos normativos, las cifras de este tipo de caso no deja de aumentar, estallando una gran alarma sobre todo en casos de jóvenes.

Por otra parte, la Justicia Restaurativa también ha tenido un cambio notable, adaptándose a los sistemas actuales. Sus herramientas son utilizadas en todo el mundo para resolver diferentes tipos de enfrentamientos, ayudando así a reparar el daño causado y cubriendo todas aquellas necesidades de las partes que el sistema penal ordinario no puede cubrir.

La mediación ha sido una de las herramientas de la Justicia Restaurativa que se ha usado para resolver diversos conflictos. Sin embargo, en España está prohibida para los casos de violencia de género. No obstante, una vez analizada, se puede determinar que puede ser una vía complementaria que ayude a las partes a resolver todos aquellos aspectos de los que la justicia penal no ha podido ocuparse. Además, puede ser una herramienta muy beneficiosa, para la víctima a la hora de querer enfrentarse al agresor y poder superar el trauma derivado del delito. Manzanares Samaniego (2014) expone dos resultados positivos que se pueden obtener: la reparación de los daños y perjucios entendidos como la responsabilidad civil, y la reconciliación de ambas partes. A esto le debemos añadir la ayuda a la superación del trauma sufrido, junto con el empoderamiento de la víctima, y a el aumento de la posibilidad de reinserción de ambas partes.

Por último, el criminólogo puede ser una figura muy adecuada para conseguir los objetivos propuestos por la mediación, pues esta ciencia abarca todas aquellas disciplinas relativas a la criminalidad y a la asistencia a las víctimas.

En cuanto a las propuestas una de las primeras que se pueden plantear es la necesidad de realizar una ampliación en la normativa vigente relativa a la violencia de género (LO 1/2004) para que abarque todos aquellos aspectos que con anterioridad no se habían tenido en cuenta pero que con el desarrollo del concepto se han empezado a tener presentes. Nos referimos por ejemplo a la inclusión de aquellos casos de violencia sobre la mujer que no se ejercen en el seno de la pareja pero que como motivación tienen la discriminación a la mujer. De esta forma, la Ley estaría en consonancia con la evolución del fenómeno.

Sáez Rodríguez (2014), por su parte, propone valorar si la mediación puede ser incluida en el sistema penal en casos de conflictos en relaciones y violencia familiar puesto que ya se ha demostrado que tiene resultados positivos. Además se tiene referencia de que otros países la han incoporado y han obtenido buenas conclusiones.

Con este planteamiento lo que se puede proponer es derogar la prohibición permitiendo que la mediación sea un proceso complementario, que no alternativo, al sistema judicial. De esta forma, serían las partes las que tuvieran verdaderamente el control de la solución de sus propios conflictos. No obstante, sí que se cree necesario que al comienzo de esta permisividad se prohiba la mediación en casos graves, dejando que sea el propio proceso piloto restaurativo en delitos leves el que nos informe de su verdadera efectividad. En caso de que se consigan resultados positivos, ya se podría avanzar y abrir la posibilidad a casos más graves. Incluso, se podría considerar la idea de que sea una opción alternativa si todos los progresos de los modelos anteriores han dado las respuestas esperadas.

Asimismo, atendiendo a las características de cada caso, se puede determinar la manera de proceder más correcta para las partes. Por ejemplo, como explica Guardiola Lago (2014) en algunos casos se podría hacer uso de mediaciones indirectas, evitando que las partes se encuentren físicamente en el mismo espacio, comunicándose entre ellos por medio del mediador o, gracias a las nuevas tecnologías, por videollamadas. También se podrían invitar a personas que tengan relación con las partes para brindar apoyo a las mismas, siempre y cuando se tenga en consideración la conveniencia de su ayuda.

Todo esto se debe llevar a cabo con la máxima cautela, evaluando a la partes involucradas en el conflicto y aquellas que quieran participar en el proceso (como la familia) para determinar si están capacitados para enfrentarse a esta vía. En este sentido, el mediador ha de estar muy bien preparado para observar aquellas señales que le indiquen lo contrario.

Otro aspecto a destacar es el hecho de que en la LO 1/2004 solo se prohibe la mediación, pero ninguna otra herramienta restaurativa. Aquí es donde nos debemos cuestionar el significado del término mediación en este contexto legislativo. La precisión en las palabras en los textos legales es fundamental para eludir indeterminaciones en su interpretación. Asimismo, se trata de una invisibilización del uso de otro tipo de herramientas efectivas en estos casos que pueden beneficiar grátamente a las partes. Por tanto, existe otro cambio que se debe incluir en la Ley y es el de la diferenciación conceptual entre mediación y Justicia Restaurativa.

Por útlimo, es como mínimo llamativo el hecho de que la restricción fuese un tema para nada debatido. Se daba por sentando que en este tipo de casos, la mediación era incompatible. Sin embargo, en la LO 5/2000 sí que fue permitida, lo que nos hace plantearnos si el legislador considera que los menores sí que son capaces de resolver este tipo de enfrentamientos pero los adultos no.

Teniendo en cuenta todo lo comentado hasta el momento, sería conveniente que se replantease la idea del veto de la mediación penal en casos de violencia de género. Muchos pueden ser los beneficios que se pueden obtener de este proceso restaurativo. Como explica Varona (2018, pág. 49) “adoptar criterios restrictivos de acceso, por su regulación e interpretación de la institución derivadora y supervisora, supondría restringir el acceso a una forma de justicia que ha sido evaluada muy positivamente, de forma general, por aquellos participantes que la han utilizado”.

Para terminar, se resalta la necesidad de una inversión en investigación y recursos para conseguir una mayor visibilización y especialización en este ámbito y conseguir una mejora en los servicios ofrecidos al respecto.

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